CUANDO OBÉLIX SIGUIÓ CON ASTÉRIX: EL ASUNTO T-24/25.-

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10 abril, 2026
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El pasado 13 de mayo de 2026 el Tribunal General de la Unión Europea (en adelante, TGUE) resolvió, en el Asunto T-24/25, un conflicto en relación con la posible transgresión del principio de especialidad, donde, en el ámbito europeo, el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea (en adelante, RMUE) opera como una tutela excepcional para la salvaguarda de activos intangibles marcarios con renombre.

El acento del pronunciamiento del TGUE se pone en el registro de la marca denominativa de la Unión «Obelix» para distinguir productos de la Clase 13 de la Clasificación de Niza (armas de fuego, municiones y explosivos) y la nulidad del signo reclamada por “Les Éditions Albert René”, titular de los gráficos de Astérix y Obélix alegando el menoscabo a su marca anterior de renombre internacional.

En un primer momento, la EUIPO desestimó dicha reclamación esgrimiendo que la asimetría sectorial y la falta de interacción entre el ámbito de las publicaciones editoriales y el armamento militar impedían la estimación del daño. Posteriormente, la sentencia del TGUE rectifica a la EUIPO, declarando su resolución nula por incurrir en un análisis incompleto y erróneo en cuanto a la ponderación del renombre y la naturaleza jurídica de la conexión entre armas y viñetas.

El TGUE reprocha la valoración de la prueba efectuada por la EUIPO para evaluar la notoriedad reafirmando la jurisprudencia comunitaria que exige, en alusión al artículo 8 del RMUE un examen holístico de todos los factores pertinentes (cuota de mercado, intensidad, extensión geográfica, duración del uso, etc.). Así, en este contexto, el TGUE fija dos reglas fundamentales:

  • Por un lado, en relación con el valor indiciario del símbolo de marca registrada (®), la EUIPO había restado valor probatorio a diversos catálogos y materiales promocionales donde la denominación «Obelix» aparecía junto al símbolo ®, lo que para el TGUE es un vicio de fondo. Incluir el símbolo ® actuaría como un indicio contundente del uso bajo registro del signo en el tráfico mercantil, por lo que su exclusión del cómputo global de pruebas sería jurídicamente inadmisible.
  • De otra parte, en alusión a la autonomía del signo dentro de una combinación marcaria (Astérix y Obélix), la EUIPO omitió la valoración de las pruebas donde el vocablo “Obelix” se utilizaba junto al signo “Asterix”, pero, por contra, el TGUE descarta este criterio. En su tesis considera que una marca mantiene su fuerza distintiva autónoma y es susceptible de adquirir renombre de manera independiente, aun cuando se explote habitualmente en régimen de «marcas complejas» o «combinaciones de marcas bajo un uso conjunto en el tráfico mercantil”.

Además, pese a que el artículo 8 del RMUE obliga a determinar si el uso del signo posterior es apto para evocar un nexo mental en el consumidor (véase caso Intel Corporation, C-252/07) la EUIPO había desestimado la existencia de dicho nexo sosteniendo que los destinatarios de cómics y de armas de fuego militares no son plenamente coincidentes. No obstante, el TGUE rechaza tal interpretación por considerarla excesivamente restrictiva.

Prosigue el TGUE diciendo que la valoración de la existencia del vínculo asociativo no puede condicionarse a un mero examen de identidad de consumidores, pues el nexo asociativo no se subsume en el riesgo de confusión, sino en un proceso evocativo.

Dada la singularidad del vocablo «OBELIX», su inserción en el mercado de la Clase 13 del Nomenclátor Internacional de Niza hace que el público pertinente —incluso aquel especializado en armamento— recuerde de forma refleja e inevitable al icónico personaje de cómic llevado al cine en varias ocasiones. Las características inherentes a la marca anterior actúan como nexo de unión, haciendo que el público destinatario de los nuevos productos establezca una conexión mental entre los sectores afectados que independiza el análisis del solapamiento material y los canales de venta.

La estimación por el Tribunal europeo de la nulidad en la sentencia comentada del pasado 13 de mayo descansa sobre la gran probabilidad de materialización de dos conductas lesivas para el signo renombrado, como son la degradación de la reputación del renombre y el aprovechamiento indebido de este.

En este escenario, el TGUE asume la postura de “Les Éditions Albert René”, concluyendo que la marca inicial se encuentra ligada a valores familiares, entretenimiento lúdico, cultura gráfica e infancia y su asociación con el sector armamentístico, o los explosivos empañaría el prestigio limpio acumulado durante décadas por la marca. A mayor abundamiento, no se precisa daño económico inmediato identificable, siendo suficiente para la infracción la mera degradación del mensaje publicitario y el menoscabo en las asociaciones positivas del activo intangible.

Por su parte, en cuanto al aprovechamiento indebido del renombre, con el vocablo «Obelix» y su pretendido registro en la Clase 13, el competidor perseguiría una apropiación de ciertos atributos como fuerza sobrehumana, invulnerabilidad e impacto físico, que son los que definen al personaje de comic Obelix. Con tal asociación se dotaría a los proyectiles de una efectividad que descansaría en la inversión y el esfuerzo intelectual del titular histórico de la figura de Obelix, obteniendo una ventaja competitiva contraria a la lealtad mercantil en el mercado único.

Así, situándose el origen del litigio en 2022, es ahora cuando el TGUE se coloca al lado de “Éditions Albert René”, propietaria de Astérix y Obélix, situándonos ante una cuestión fáctica, jurídica y de interpretación, la cual no presenta ninguna duda en el caso que nos ocupa.

En resumen, la sentencia del Asunto T-24/25 funda su relevancia en lo siguiente:

  • Consolida la obligatoriedad de que la EUIPO efectúe un examen cumulativo del material probatorio, prohibiendo descartar evidencias por el simple uso simultáneo de símbolos complementarios (®) o por su inclusión en marcas compuestas (Astérix y Obélix).
  • Ratifica que la protección reforzada de los signos con renombre no exige identidad ni solapamiento de objetivos. La evocación en el consumidor basta para activar el ius prohibendi si con ella se altera el valor del signo preexistente.
  • Es de importancia máxima para la protección de las grandes creaciones y editoriales en la UE ya que impide que el prestigio de iconos culturales sea patrimonializado por sectores industriales incompatibles con su identidad corporativa como el del armamento y la defensa.

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