

Como punto de partida, es necesario recordar que el estudio de la Propiedad Industrial evidencia la rigidez intrínseca de los sistemas de patentes. Tanto el ordenamiento nacional como el internacional comparten una base común fundamentada en los requisitos objetivos de patentabilidad, a saber, novedad, actividad inventiva y aplicación industrial. Este rígido marco normativo se halla estructurado de manera análoga en textos nacionales e internacionales como la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, el Convenio de la Patente Europea (CPE) o el Acuerdo sobre los ADPIC.
Sin embargo, resulta obligado confrontar este formalismo con una de las directrices del ordenamiento jurídico contemporáneo como es la protección del medioambiente como base de la propia existencia. El predominio de conceptos como “cambio climático”, “sostenibilidad”, “globalización medioambiental” o “energías limpias” no debe diluir la relevancia del conflicto que subyace entre las dinámicas de la Propiedad Industrial y las exigencias de reconfiguración del modelo económico actual.
Los sistemas de patentes vigentes operan en torno al eje de la neutralidad técnica de las Oficinas de Propiedad Industrial. En ellas, el examen sustantivo o de fondo se limita a verificar el cumplimiento de los referidos requisitos objetivos. Así, si la solicitud supera dicho filtro —y cumplimenta las debidas formalidades—, la Administración pertinente concede de forma automática el monopolio de exclusión —o ejercicio del ius prohibendi— a su titular.
Con este esquema, el impacto ambiental, social o climático de la invención se desplaza al legislador en materia de mercados, con la clara idea subyacente de que «una cosa es la concesión de la patente y otra muy distinta es su explotación comercial». Por tanto, esta dicotomía entre la validez del derecho de patente y su ejercicio es una ficción jurídica que adolece de cierta incoherencia. Así, otorgar un derecho de exclusiva durante veinte años sobre procesos industriales intrínsecamente contaminantes es una distorsión de los incentivos económicos en contra de la transición ecológica, toda vez que se obvia el sistema normativo en el que se inserta el propio derecho mercantil.
Un reflejo de esta dicotomía y de la quiebra lógica que conlleva se constata en la continua concesión de patentes por parte de las Oficinas de Propiedad Industrial bajo la subclase F02B de la Clasificación Internacional de Patentes (IPC). Bajo este código de la IPC, grandes mercantiles del sector automovilístico o del petroquímico siguen obteniendo patentes que otorgan derechos de exclusiva sobre optimizaciones mecánicas de motores de combustión interna o sistemas de inyección de hidrocarburos pesados. Desde una perspectiva estrictamente tecnológica, las invenciones objeto de protección incrementan, de forma marginal, la eficiencia térmica o reducen la fricción entre piezas. Sin embargo, en un análisis crítico se comprueba que su concesión desvirtúa los fines del mercado, ya que el Estado otorga un monopolio de veinte años que incentiva la inversión y el desarrollo de la propulsión fósil; precisamente el modelo técnico cuya erradicación se dispone en el ordenamiento regulatorio ambiental a través de los límites de emisiones y planes de descarbonización establecidos en textos como el Protocolo de Kioto o el Acuerdo de París.
Esta incoherencia origina una antinomia jurídica. Esto es, mientras el artículo 45 de nuestra Constitución estipula el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo y deposita su tutela en los poderes públicos y el artículo 11 del TFUE indica que las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible, la práctica registral de la Propiedad Industrial, y en particular de las patentes, opera al margen de dicho ordenamiento ambiental superior.
Frente a la postura formalista que sostiene que la patente otorga un derecho de ius prohibendi —dejando a un lado la explotación de la invención—, la realidad muestra que el abuso del derecho no residiría en el mismo origen del título de patente, pues la concesión es un acto reglado. El abuso vendría dado al usar la patente en el tráfico económico, produciendo un bloqueo anticompetitivo.
La propiedad industrial no deriva en un derecho absoluto, sino que se ve supeditada a la función social de la propiedad (artículo 33 CE). Por tanto, utilizar el registro para obtener ventajas competitivas sobre tecnologías que utilizan combustibles fósiles que se deben ir eliminando según la legislación medioambiental vigente constituiría un acto antisocial más allá del límite de la buena fe (artículo 7.2 del Código Civil), destruyendo la finalidad inicial del incentivo estatal.
La superación de esta incoherencia pasaría por eliminar la neutralidad de los sistemas de patentes y llevar a cabo una remodelación de los mismos. Las Oficinas de Patentes no pueden seguir ajenas a la normativa medioambiental.
Para terminar con el ejercicio antisocial del derecho de patente se deberá ampliar el ámbito de la exclusión por motivos de orden público y buenas costumbres (artículo 5.1 de la Ley 24/2015 y artículo 53.a del CPE). Así, el orden público no puede limitarse a intentar evitar un mero fraude mercantil y debe integrar la preservación enunciada en el artículo 45 de la Constitución y el artículo 11 del TFUE.
Desde esta perspectiva, de llevarse a cabo una reforma, necesaria como se ha argumentado, el análisis del requisito de aplicación industrial y la admisibilidad de la solicitud de patente deberían superar un examen de compatibilidad ambiental primario con el fin de no causar un perjuicio significativo al entorno principio, algo similar, si llegar a serlo, a lo que en la UE se conoce como DNSH (“Do No Significant Harm” o “no causar un perjuicio significativo” al medio ambiente). Hemos de aclarar que decimos sin llegar a serlo porque los examinadores de patentes no son un “Tribunal medioambiental.”
De esta manera, la implementación de directrices de examen que rechazasen optimizaciones marginales de tecnologías fósiles en vías de desuso por causa legal no pervierte los fines de la propiedad industrial; al contrario, llevaría el incentivo estatal hacia su verdadera justificación que no es otra que ofrecer un estímulo que favorezca una innovación compatible con la sostenibilidad medioambiental.
Tras lo mencionado, se debe apuntar un obstáculo manifiesto que hay que estudiar para minimizarlo y es que los examinadores no tienen la formación, medios, ni competencia legal suficientes para realizar evaluaciones de impacto ambiental. Por ello, habrá que avanzar en posibles soluciones dirigidas a dotar a estos y a las respectivas Oficinas de la capacidad necesaria para eliminar esta barrera, lo cual deja abierta una línea muy interesante para una progresión y modernización del derecho de patentes en un futuro muy cercano. A tal fin, se vislumbra como esencial la creación de un mecanismo de consulta entre las diferentes Administraciones involucradas en la materia y es manifiestamente insuficiente las pequeñas ventajas procesales que se ofrecen a este tipo de solicitudes.
Este mecanismo se conceptuaría como un trámite rápido y tasado, ante solicitudes referidas a subclases críticas de alta emisión (como la mencionada F02B). Constatar que las pequeñas ventajas procesales que actualmente se ofrecen a este tipo de solicitudes resultan insuficientes constituye el punto de partida para implementar esta necesaria colaboración institucional en un futuro próximo..
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