REFLEXIONES SOBRE LOS DISEÑOS DE COBERTURA Y SU AMPARO LEGAL EN LOS ALBORES DE 2026 – OBLIGACION DE EXPLOTACION EN INVENCIONES, DE USO EN SIGNOS DISTINTIVOS Y ¿EN DISEÑOS…QUÉ?

DEL CASO ROCHE – BOLAR AL CERTIFICADO COMPLEMENTARIO DE PROTECCION – CCP CON EFECTO UNITARIO.-
21 enero, 2026
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Dentro de las implicaciones que supone la propiedad industrial, los derechos otorgados al titular de un registro de patente o marca realizado por una Oficina nacional de propiedad industrial, como puede ser la Oficina Española de patentes y Marcas (OEPM), o regional, supuesto de la Oficina Europea de la Propiedad Intelectual (EUIPO), deben vincularse a una serie de obligaciones por parte de este. Así, independientemente del oportuno abono de anualidades o tasas de renovación, el marco regulatorio aplicable, en cada caso, refleja las obligaciones de explotación en invenciones y de uso en signos distintivos para evitar la caducidad del registro considerado o, incluso, la aplicación de licencias obligatorias.

Caso diferente es el de los diseños, modalidad de protección en la que no existe, ni en nuestro ordenamiento jurídico ni en el comunitario, una obligación de uso o explotación para mantener su validez, una vez registrados, pero que, sin embargo, podríamos decir que subyace en el conjunto normativo que recoge el régimen jurídico de su protección al igual que en otras modalidades. Es decir, el titular registral de un diseño tiene la opción de no comercializarlo sin incurrir, por ello, en una causa de caducidad. En la práctica, se suele emplear el término de “diseños de cobertura” para aludir a registros de diseños cuyo fin principal no es comercializar la estética de un producto concreto sino el de crear obstáculos legales frente a terceros, ocupando nichos de mercado para impedir la comercialización de un producto con ese diseño por los competidores. Ante este panorama, cabría preguntarse si los “diseños de cobertura” solo se pueden atacar cuando no se cumplen requisitos sustantivos como su novedad o su carácter singular, según la visión del usuario informado y ponderada con la libertad del autor al crearlo, o bien si su ejercicio constituye un abuso del derecho, lo que estaría taxativamente prohibido por nuestro Código Civil. Cabría, incluso, preguntarse qué sucede ante una posible actuación de mala fe por parte del titular registral del diseño.

Cuando se protegen los Diseños. en términos de “ius prohibendi” (atacando a los demás operadores en el mercado y prohibiéndoles su libre actividad) en vez de en los de “ius agendi” (usándolo en el mercado de los productos del titular) se puede estar en el caso de un “fraude ley” (al haberse utilizado una “norma de cobertura” -Ley de Diseño- para eludir otra de exigible aplicación -Sistema de Libre circulación de mercancías-). Y ello, dado que la finalidad de la concesión, en exclusiva, de este derecho de Propiedad Industrial no es permitir la compartimentación del mercado impidiendo la libre circulación de mercancías, sino usarlo en el ejercicio de la actividad comercial de promoción, publicidad y venta de los productos a los que se les aplica con distinción privilegiada en la libre competencia con respecto a los del resto de operadores del mercado.

Si bien la concesión de derechos de Propiedad Industrial constituye, en cierto modo, una excepción temporal a la aplicación del principio de libre circulación de mercancías, tal excepcionalidad de este pilar del Sistema de libre mercado que impregna las economías occidentales presenta ciertos compromisos y limitaciones para los titulares de estos derechos. Dentro de ellos, siempre están la obligación de uso o explotación porque, obviamente, se conceden con esa finalidad. De ello, se puede concluir que el derecho concedido se plasmaría en la facultad de usarlo en exclusiva o, en otras palabras, monopolio temporal ante y contra todo aquel operador de ese mercado que lo viole, pero con la obligada contraprestación de hacerlo dentro de un inexcusable ámbito de una competencia leal. Y esta no parece que pueda estar presente cuando el derecho de monopolio concedido, esencial y prioritariamente, para usarlo en el mercado de sus productos, se utilice, solamente, para impedir a otros su libre actividad. Con ello se estarían invirtiendo espuriamente los términos, al invertir el principio -uso de mi derecho de diseño en mis productos- a la excepción -límite de mi derecho cuando existe otro bien jurídico de protección prioritaria-; dando prioridad a este último en perjuicio de aquel.

Como ejemplo de lo expuesto, se podría traer a colación la llamada “cláusula de reparación”, excepción de la protección del diseño de la UE, en aras de la libre circulación de las piezas de recambio de los componentes de reparación de los productos complejos en orden a mantener su inicial apariencia. Protección del Principio esencial de la Libre circulación de mercancías trascendiendo al derecho de monopolio exclusivo del diseño protegido, incluso cuando el derecho de diseño de la UE esté vigente y no haya pasado a dominio público por expiración de su vida legal. Esto puede servir de ayuda para apoyar la tesis de que el sometimiento del sagrado Principio ya reiterado a su excepción de monopolio exclusivo del derecho de diseño, solo puede ser permitido cuando el titular del derecho cumple con la obligación primera de las que integran su concesión, cual es la de usarlo en el comercio de sus productos. De tal modo que el único uso en términos de ius prohibendi, como antes se dijo, constituye un claro fraude a las normas que facultan la concesión de este derecho: Ley española de diseño y Reglamento de la UE.

Los diseños de cobertura confirman su protagonismo tras la reforma legislativa en materia de diseños de la UE que, entre otras cuestiones, consolida la ya conocida “cláusula de reparación”, a la cual se hará referencia más adelante. Así, la regulación actual de la Ley 20/2003 y el nuevo marco europeo constituido por la Directiva UE 2024/2823 sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos, el Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, sobre los dibujos y modelos comunitarios, y el Reglamento (UE) 2024/2822 por el que se modifica este, no contemplan la caducidad por falta de uso o comercialización de un diseño, confirmando que el derecho nace con el registro, que presenta un carácter constitutivo, salvo en el caso del diseño no registrado donde el derecho nace con la divulgación en la UE.

En este contexto, el diseño y los derechos derivados del mismo otorgados a su titular se pueden mantener hasta 25 años cumpliendo, únicamente, exigencias administrativas como tales como el mero abono, en plazo, de la tasa quinquenal de renovación. Esta vigencia del diseño se daría con independencia de que el titular, o un tercero con su consentimiento, llevase a cabo, o no, una explotación, uso o comercialización real del mismo.

El citado Reglamento, vigente, parcialmente, desde 01/05/2025, completará su entrada en vigor escalonada el 01/07/2026, fecha en la que, entre otras cosas, será de aplicación lo referente a causas de nulidad, que se basan, en esencia, en la falta de novedad, la ausencia de carácter singular, el uso de funciones técnicas o interconexiones, conflictos con derechos anteriores o la contravención del orden público o las buenas costumbres.

Por otra parte, se puede decir que un registro de propiedad industrial realizado no para su comercialización sino con el propósito de obstaculizar a la libre competencia estaría dentro de lo que en derecho se calificaría “mala fe” y así lo muestra los múltiples fallos de nuestros tribunales, pudiendo citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña (Sección 4ª) de 9 de junio de 2025 (Rec. 226/2024), donde se confirma la nulidad de una marca española dado que el registro se realizó con un fin puramente obstructivo y no una participación leal en el proceso competitivo. Esta sentencia recoge la línea jurisprudencial seguida por nuestros tribunales, si bien hace referencia al derecho de marcas y a un registro solicitado “… con clara intención de bloqueo y obstaculización, en perjuicio de la proyección comercial del nombre -apodo o diminutivo- con el que es mundialmente conocido el actor”.

Es aun pronto para tener jurisprudencia que refleje algo análogo para diseños tras el nuevo paquete legislativo, pero, sin duda, será cuestión de tiempo el que tanto los Tribunales de los Estados miembros como el TJUE maticen estos aspectos no contemplados en los textos comentados.

Mientras tanto, se debe advertir que, a la vista de los textos legislativos analizados en el ámbito nacional y comunitario, y al contrario que sucede en el derecho marcario, la mala fe en diseños no figura, expresamente, como una causa de nulidad y la reforma europea de 2024 sigue poniendo el acento en los motivos ya vigentes o en pruebas de divulgación en internet y redes sociales. Por tanto, ante un “diseño de cobertura”, que sería válido a la luz de los ordenamientos jurídicos analizados, no se puede esgrimir, stricto sensu, la mala fe como argumento para llegar a su nulidad y habría que demostrar que este carece de novedad o de carácter singular o que se encuentra inmerso dentro de las otras causas de nulidad establecidas por la legislación vigente ya comentada.

Esto se refleja en casos como el asunto T-685/20, Asian Gear contra EUIPO-Multimox Holding, del 22/09/2021, donde el Tribunal, al resolver sobre un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 3 de septiembre de 2020 (Asunto R 1042/2018-3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Asian Gear y Multimox Holding, aportó importantes reflexiones al afirmar que las causas de nulidad del Reglamento de Dibujos y Modelos Comunitarios son exhaustivas, no incluyendo la «mala fe» como una causa autónoma para anular un registro, y que la validez de un diseño se basa únicamente en criterios objetivos, es decir, en si presenta novedad y carácter singular. Además, insiste en que la conducta o intención del solicitante (su supuesta mala fe) es irrelevante para determinar si un diseño cumple con dichos requisitos objetivos.

En los albores de 2026, aunque la legislación en materia de diseños industriales no se pronuncia en favor de la “no fabricación” del producto potencial portador del diseño o de la “mala fe” como causas concretas de caducidad o de nulidad, respectivamente, el marco jurídico comunitario ha reforzado la respuesta frente a registros meramente “instrumentales” cuando su ejercicio se aparta de la lógica competitiva o de las funciones comerciales inherentes al título de propiedad industrial registrado.

En este sentido, uno de los cambios más significativos de la reforma de 2024 es la consolidación de la cláusula de reparación, convirtiéndose en una práctica definitiva en la UE, que impide que los titulares de diseños industriales bloqueen la fabricación de piezas de repuesto idénticas para reparar productos complejos (un supuesto paradigmático es el de los recambios de automóviles). Con este régimen se intenta acabar con el monopolio de los diseños de «piezas visibles» usados en ocasiones por terceros para extorsionar a fabricantes independientes de repuestos y, con ello, la fabricación y comercialización de piezas visibles de productos complejos para restaurar su apariencia original (por ej., carrocería de automóviles) no infringiría un diseño industrial registrado, limitándose, de esta manera, el uso de diseños “de cobertura” para blindar el mercado de recambios.

La otra cara de la moneda a la hora de aplicar esta cláusula es la limitación de que las piezas no pueden incluir signos distintivos registrados o formas que puedan dar lugar a confusión, debiendo citar, a estos efectos, el Caso Audi AG contra GQ (C-334/22), resuelto en 2024 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que aborda un conflicto referido a la rejilla de radiador y el logo de Audi, donde una empresa comercializaba rejillas de radiador para modelos antiguos de Audi que incluían un hueco o soporte con la forma exacta de los cuatro aros de la marca, permitiendo al usuario insertar el emblema original de Audi en la pieza de recambio no oficial. El Tribunal determinó que la cláusula de reparación no es de aplicación al ámbito de marcas y, aunque se pueda fabricar la pieza para reparación, no puede incluir elementos que reproduzcan o imiten una marca registrada si no es estrictamente necesario para la función técnica de la pieza.

Conclusión:

Si bien los “registros de cobertura” no se permiten al amparo de las leyes de patentes y de marcas de nuestro entorno, en el caso de los diseños no suponen una ilicitud manifiesta, siendo este un terreno abonado para la obtención de barreras legales, a modo de registros, por los que podríamos considerar como “Desing Trolls”, por analogía a los “Trolls de patentes” o “non practicing entity”.

Por otra parte, en la actualidad sigue sin existir una causa autónoma de nulidad por mala fe en diseños. Así, en 2026, la falta de comercialización del producto al que se aplica el diseño registrado sigue siendo, todavía, legalmente válida, y la jurisprudencia solo castiga el uso táctico y malintencionado de un registro de diseño en base a un abuso de derecho o a una competencia desleal, pero no por falta de comercialización. El límite a la cobertura abusiva operaría en función de la validez (novedad y carácter singular), las exclusiones (función/interconexión), la cláusula de reparación y las excepciones introducidas por la reforma (uso referencial, parodia/crítica).

Se puede pensar, sin temor a error, que la falta de comercialización en el mercado de los productos del titular con el diseño aplicado constituye un claro incumplimiento de la obligación prioritaria subyacente en su concesión. Y que su uso, únicamente, para aplicar el derecho que aquel se atribuye en contra del resto de operadores en el mercado, en el sentido de interdicción de sus actuaciones, constituye un fraude ley. Con ello, esta perspectiva de utilización del derecho concedido queda alejada del objetivo de la concesión e incardinada en ese límite general del ejercicio de los derechos. La excepcionalidad que este derecho supone para el principio de libre circulación de mercancías, condicionada a esa inevitable obligación de usarlo lealmente, desaparece cuando no se cumple con el deber inexcusable de uso fiel.

Pero, mientras sigamos como hasta ahora, sin introducirse la mala fe como causa autónoma de nulidad y la falta de fabricación y/o distribución como causa de caducidad, el diseño industrial seguirá siendo una herramienta defensiva económica y peligrosa para bloquear a posibles competidores debido a la no exigencia de actuación real y efectiva en el mercado, teniendo el titular el ius prohibendi de su mano, siempre que proceda a la renovación de su diseño cada cinco años.

Todo apunta a que podría ser cuestión de tiempo el igualar la legislación de diseños a la de signos distintivos o de patentes, pero podríamos estar ante una oportunidad perdida al no haber introducido esta equiparación en la reciente reforma europea. Parece lógico pensar que un efecto disuasorio podría generarse con un incremento de tasas de renovación, pero tampoco sería la solución, si lo comparamos frente a patentes o marcas, por ejemplo. Quizás, algún día, el diseño deje de ser el hermano pequeño de los tres grandes vástagos de la propiedad industrial para ponerse a su altura y no sirva de cobijo legal, aunque sea solo durante veinticinco años, a los que quieren monopolizar formatos estéticos con el registro de este tipo de diseños.

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